sibilidades para progresar en la carrera profesional y, en suma, de su proyecto de vida. Plantea, en síntesis, que el criterio harto restrictivo adoptado por el a quo para cuantificar tanto el daño material como el moral es incompatible con las pautas que se desprenden de los precedentes de esta Corte sobre el tema; e, incluso, cae en el absurdo de otorgar un resarcimiento notoriamente inferior al contemplado -para secuelas incapacitantes de esa misma entidad- en el régimen especial de reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo de las leyes 24.557 y 26.773.
3 Que aunque los argumentos del recurso extraordinario remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común que, en principio, no son susceptibles de revisión por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal premisa cuando, como aquí acontece, la sentencia apelada se apoya en meras afirmaciones dogmáticas, omite la consideración de cuestiones relevantes para la adecuada solución del litigio, y, en definitiva, no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:2120 ; 316:379 ; 333:1273 , entre muchos otros).
4") Que esta Corte Suprema ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho ala integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art.
75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4", 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335:2333 ).
También se ha resuelto que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. Dicha reparación no se logra si el resarcimiento -producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces— resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 314:729 , considerando 4; 316:1949 , considerando 4° y 335:2333 ; entre otros).
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1047
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