ños derivados del accidente que en agosto de 2001 sufrió la jueza local demandante mientras cumplía funciones en su despacho.
La propia corte provincial señaló como circunstancias relevantes del caso "la edad que tenía la actora al tiempo de los hechos, 48 años, que padece una incapacidad de 60, [y quel registraba una amplia actividad social que se vio disminuida después del accidente, así como también su capacidad para realizar los deportes [que] practicaba, tales como natación y ski".
No obstante ello, redujo la condena de indemnización por daño material a $200.000 aduciendo: (1) que el peritaje médico indicaba que la incapacidad no era total, como lo había juzgado la cámara, sino parcial, 2) que debía computarse la prestación dineraria de $78.880 ya pagada por la aseguradora de riesgos del trabajo, (3) que no cabía reconocer importe alguno por "lucro cesante" pues la demandante mantuvo su cargo de magistrada y continuaba desempeñándolo sin merma en sus salarios, y (4) que la comparación con los montos indemnizatorios otorgados por distintos tribunales en casos -a su entender- análogos indicaba que ese importe era adecuado para la reparación del "daño a la integridad física o daño a la salud" sufrido por la víctima. Aludiendo a este tipo de comparación con casos supuestamente análogos, también redujo el resarcimiento por daño moral a $120.000.
Ambos resarcimientos fueron establecidos por la corte local a valores del mes de octubre de 2012 (mes en el que se había dictado la sentencia de la instancia anterior).
2" Que contra tal pronunciamiento la parte actora dedujo el recurso extraordinario (fs. 3687/3706) cuya denegación dio origen a la queja en examen.
Con invocación de la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente impugna el fallo apelado puntualizando que la conclusión sobre la inexistencia de "lucro cesante" se apoyó en meras consideraciones dogmáticas; que la cuantificación de los resarcimientos se basó en una comparación con casos que no guardaban analogía alguna con el sub examine; y que, en consecuencia, no se tuvieron adecuadamente en cuenta las secuelas dañosas del accidente tanto en lo que atañe a los padecimientos permanentes que le provocó como en lo referente a la afectación de su vida social, de su actividad deportiva, de sus po
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1046
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-340/pagina-1046¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 2 en el número: 76 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
