disminución de su actividad social, de su capacidad para realizar los deportes que practicaba, todo lo cual debe ser calificado jurídicamente como una lesión a la integridad física.
La sentencia en recurso redujo el monto de la indemnización respecto del otorgado en segunda instancia por incapacidad sobreviniente, de $1.000.000 a $278.880 es decir en un 72,12, monto al cual, debía deducírsele la suma de $78.880 que ya había sido abonada por la aseguradora de riesgos del trabajo.
Para fundar esta decisión utilizó dos argumentos. El primero fue que la incapacidad no era total, sino de un sesenta por ciento, y el segundo, se basó en que la actora seguía trabajando como magistrada y, por lo tanto, al percibir ingresos, no mediaba un lucro cesante.
5 Que la descripción de los hechos permite arribar a una solución razonablemente fundada en un diálogo de fuentes normativas en los siguientes términos:
que la Constitución Nacional recoge el principio de la reparación plena del perjuicio sufrido por una víctima, lo cual significa que la lesión a un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, da derecho al damnificado a una acción de responsabilidad civil, que puede tener una función preventiva o resarcitoria; quien pretende la reparación del daño injustamente sufrido, debe determinar si se afectó a la persona o al patrimonio o a un derecho de incidencia colectiva; que, en este caso, se ha probado la lesión a la persona que ha visto disminuida su integridad física; que el daño a la persona puede producir una consecuencia económica 0 no, como ocurre en este caso, en que la reclamante ha continuado trabajando; que ese daño a la persona da derecho a una indemnización que no necesariamente debe ser menor que en el caso en que hubiera consecuencias económicas.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1051
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