inc. 4, ap. a y 14, ap. 2, inc. b de la ley 24.557, art. 3° de la ley 26.773 y arts. 1° y 4, inc. a, de la resolución 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social). Y ciertamente resulta inconcebible que una indemnización civil, que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial.
10) Que, en tales condiciones, corresponde descalificar el fallo apelado con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias mencionada en el considerando 3°.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
RICARDO Luis LoRENZETTI (según su voto)— ELENA I. HIGHTON DE
Nor.asco (en disidencia) — Juan CARLos MAQUEDA — Horacio ROSATTI — CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ (en disidencia parcial).
VoTO CONCURRENTE DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO Luis LORENZETTI Considerando:
Que el suscripto comparte los considerandos 1° a 3° del voto que antecede.
47) Que la sentencia que debe dictar esta Corte importa examinar si la decisión judicial ha efectuado un juicio de ponderación razonable en relación a la reparación del daño sufrido por la actora.
En este sentido, ha quedado firme el supuesto de hecho consistente en las lesiones graves que padece la víctima, su edad de 48 años, la
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1050
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