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Fallos: 34:74 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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n FALLOS DE LA SUPREMA CONTE posible hacer efectiva la pena de comiso que ese artículo esta— —— hlece, desprendiéndose la misma interpretacion de los artículos 1029, 1030 y 1033 de las Ordenanzas; y concluyen su esposiL cion haciendo un exímen minucioso de la prueba reunida en este juici», de la que en su concepto no resulta acreditada la adulteracion que se denuncia, Y considerando : 1" Que si bien el ertículo 1034 de las Ordenanzas establece que las Aduanas no pueden imponer penas por infracciones á sus reglamentos, cuando estas hayan pasado desipercibidas al tiempo del despacho, sirmp:e que las merealerías hayan silido de su jurisdicción, estas facultadas por el mismo artículo 4 ocurrir á los tribunales á que nes corresponde en este ciso el convrimiento de la causa, 2 Que Ta última parte de la disposicion citaia, acordando ú las Aduar as la facultad de veurric ante los tribunales, que nu existía en el artículo 1100 de las antiguas Ordenenzas de 1866 fué consignada en las vigentes (ar' 10347 precisamente en ent secuencia de diversas resoluciones lictadas por la justicia fede ral en las que se declaraba que conformo á los términos del artículo 1100 de las ordenanzas que entónces rezíat, has Aduanas carecían de derecho para imponer penas ó deducir reclamos, toda vez que las mercaderías hubiesen salido de su jurisdic— cion.

3" Que además de la disposicion terminante del artículo 1034 delas Ordenanzas, que se ha recordado, ha sido juzgado por la Suprema Corte (série2", t. 7, párr. 362de sus fallos, que cuando aparece un error contra la Aduana despues de chancelado un documento, esta tiene el derecho de reclamar del comerciante el daño causado por el error dentra de cinco años de la ferhade la chincelacion del documento equivocado, siguiéndose de ahi lójiea y racionalmente que si la Aduana puede hacer gestiones para reclamir por errores, tiene un derecho más ámplio aún, cuando como en el caso sub juice, esos rechimos 10 provienen de sim

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Año: 1888, CSJN Fallos: 34:74 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-34/pagina-74

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