á foja 59 y de foja 90 á foja 93, y por último de los recibos presentados por el Sr, Darte, agregados de foja 126 foja 132, :
4 Que terminadas las ditigeneias del sumario, le fué conferida vista al Procurador fiscal, quien evacuándola á foja 148, despues de estensas consideraciones, tendentes 4 establecer la comprobacion de los herhos que han dado mérito á este juicio, concluye sosteniendo que de ellos surjen dos delitos : el especial de defraudación de la renta, y el comun de falsificacion de documentos públicos, siendo en su concepto por el primero, induda= ble la responsabilidad de la casa Darte y €°, puesto que los comerciantes responden de los hechos de sus empleados, dependientes 6 agentes, fuera de que aquella casa no ha podido iguorarla defrandacion por sus libros de facturas y por los recihos otorgados por la tesorería de la aduana, debiendo por con»igtiente ser condenados al pago del valor en plaza de las mereaderías cuyos derechos se han defraudado de conformidad á los artículos 1026 y 1027 de las Ordenanzas, y á más las costas el proceso; y por el segundo, ser los autores los despachantes Merie y Cableros ron respecto ú quienes estando pro= cesados por el mismo delito enespedientes separados, para guardar la unidad en el procedimiento, pide únicamente se tengan presentes los cargos resultantes de esta causa para hacer— los valer en oportunidad y 11 dónde corresponda.
5 Que corrido traslado ú los "Sres. Julio Darte y €", de la acusacion entablada por el procurador fiseal, piden que ella sea rechazada con espresa condenación en costas, responsabilizando además los iniciadores en todos los daños y perjuicios que les han originado; alegan en estensas consideraciones que no es el caso de la aplicacion del artículo 1026 de las Orderanzas, pues este artícalo se refiere únicamente á penas impuestas por infracciones que puedan cometerse en el acto del despacho, pre= suponiendo por lo tanto, la existencia de las mercaderías enla Aduana al tiempo del despacho, pues de otra manera po sería
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Año: 1888, CSJN Fallos: 34:73
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