mandas injustas y temerarias de los estrangeros no domiciliados, y, por tanto, irresponsabl:s de los perjuicios ocasionados por las mismas.
Que las reponsabilidades del actor, en un juicio como el pre= sente, se limitan al pago de las costas procesales, segun nuestra jurisprudencia.
Y Que de estas costas, son igualmente respon sables los procuradores ó representantes.
Que siendo el espíritu del artículo 74 citado, que autoriza la escepcion deducida, el de evitar que fácilmente eludan los demandantes las indemnizaciones de una demanda maliciosa, queda aquel salvado, desde que, por la jurisprudencia comun, el procurador se hace responsable de las costas, y á esto se reduce la indemnización, en caso de ser temeraria 6 maliciosa la demanda.
Que porotra parte, hay que tener en cuenta la demanda existente, iniciada por Pinto contra la Sociedad de San Quintin, Quelas resultas mismas del juicio quedan aseguradas con los depósitos hechos sobre el importe de la demanda.
Que Pinto mismo, al demandar á la Sociedad, reconoció que n0 era necesario el arraigo.
Por estas consideraciones y las concordantes del escrito de foja 14, fallo: no haciendo lugar á la escepcion deducida por Pinto, con costas; debiendo contestar derechamente la demanda.
Hágase saber, prévia reposicion de sellos.
P. Olaechea y Alcorta.
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Año: 1888, CSJN Fallos: 34:296
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