" bornar, Pero esto es precisamente lo que se llama tentativa | (art. 45 del Cód. Penal).
Indudablemente, el mismo Santos se aproximó tanto á la consumacion del delito, que llegó al acto que debía realizarlo, inmediata y directamente, como la entrega del dinero, hizo cuanto estuvo de su parte, y si el soborno no se realizó, no dependió de él sinó del telegrafista que lo resistió. Pero, en realidad no ha existido soborno, porque no ha habido sujeto sobornado. La voluntad habrá sido tan palpable y calificada como se quiera, pero no llegó á la ejecucion, ni pasó de esperanza y de propósito, Y es esto lo que la ley califica de tentativa próxima (art. 20, Cód. Penal).
Estos mismos principios son perfectamente aplicables al jóven Santos.
El no ha violado correspondencia ulguna, porque no ha existido correspondencia que violar; la que se le remitía, venía calculada espresamente para ser violada.
Ha ido tan cerca de la violacion cuanto es posible, pero no ha existido violacion, porque no existieron telegramas reales que interceptar. En el mismo caso se encontraría, por ejemplo, el que, con la decisiva intencion de envenenar á otro, le administrase polvos de azúcar creyendo que erande arsénico ¿Quién se atrevería á juzgarlo como envenenador? Tenemos entónces que, los procesados Ireneo y Wenceslao Santos, son justiciables de tentativa próxima de soborno y violacion de correspondencia telegráfica.
Veamos ahora la pena en que han incurrido, «Cuando la tentativa criminal, dice el artículo 20 antes citado, haya ido tan cerca de la consumación que el culpable haya llegado al acto que debía realizar inmediata y directamente el erimen, la pena será proporcional ú la del crimen consumado del modo siguiente:
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Año: 1888, CSJN Fallos: 34:292
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