contra Don José María Niño, Miguel Gomez, Adeodato Torenay — Justiniano Ruiz, argentinos, con arreglo al inciso 2" del artículo — 4° de la ley de Jurisdiccion de 14 de Setiembre de 1863. | En lo tocante á la litis pendencia, los prácticos entienden — que ella consiste cuando existe pleito pendiente ante otro Tribunal sobre lo mismo que es objeto del que despues se ha promovido, ósea tambien por hallarse la causa radicada ante otro tribunal competente. (Febrero Reformado, t.4', púg. 44; série 4", t. 7", pág. 338 de los Fallos de la Suprema Corte).
Resulta de la abundante prueba producida por los mismos demandados y de su esplícito reconocimiento, que el pleito seguido ante el Juzgado de 2° Seccion de la Provincia, fué un interdicto posesorió sobre las aguas de las acequias de Olmos y «Tejado, iniciado par Don-José R, Navea -y 3no. por Don Pedro, .
Cánepa.
Que el juicio promovido por este ante este Tribunal, es un juicio ordinario de índole diferente ú aquel, luego son dos pleitos diferentes entre ilístintas personas y por causas opuestas.
No hay, pues, concurrencia de litigios, porque para esto es necesario que las partes sean las mismas y que las demandas procedan de la misma causa (S. 2", t. 9, pág. 35; t. 11, púg.
39, Fallos de la Suprema Corte).
Pero suponiendo que el pleito pendiente de que se hace mérito fuese sobre la misma cosa, siendo las partes distintas no estaría radicado (t. 5", púg. 305), menos lo está en el presente caso en que los juicios son de diversa naturaleza, pues el pro= movido pur Cánepa es ordinario, y el interdicto deducido por Navea en la provincia, es sumario, y sabido es que este es independiente de aquel y nada prejuzga sobre el derecha de propiedad.
La objecion sacada de los artículos 2483 y 2484 del Código
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Año: 1888, CSJN Fallos: 34:301
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