Lo ° VALLOS DE LA RUPREMA CONTE — do como fecha probable de ellas, el año 1880; 4° finalmente, de las dos declaraciones citadas de M. y D. y demás que corren de fojas 65 408, de las cuales resulta un testimonio uniforme meerca de las malas costumbres de la demandante en los años inmediatamente anteriores á los citados, declarando alguno de estos últimos testigos haber tambien tenido personulmente comercio ílicito con ella, con circunstancias muy agravantes.
Y considerando: 4" Que siendo el reconocimiento de los hijos naturales un acto esenciulmente personal, que no puede ser ejeeutadosinó por el padre, si de filiacion paterna se trata, ó por la madre en caso inverso (arts. 334 y 1881, N" O del Cód. Civ,), el contenidojde las partidas de bautismo, corrientes újfojas 4 y 2, no puede absolutamente entenderse como prueba de tal reconocimiento, ni como justificacion de tal filiacion en relacion al demandado, que no las suscribo y que no se ha demostrado tampoco ni alegado siquiera, las haya mandado estender 6 tenido conocimiento de ellas antes de su presentacion en estos autos.
2" Que aún cuando en razon de las declaraciones de M. y C., pudiera presumirse, que durante la época á que ambos testigos se refieren, y cuyo punto de partida solo el primero fija, hayan existido entre el demandado y la demandante reaciones carnales, ellono garantiza, sin embargo, el hecho dela paternidad de aquel, con respecto al primero de los hijos de la última, no solo porque la existencia do esas relaciones es vaga 6 insegura, por aquella fecha al menos, sinó porque aún admitidas como ciertas € incontestables, resultaría siempre de la declaracion de A, que no son ellas las únicas quo había tenido la demandante por esa época.
3" Que esta declaracion, unida á la de Eloisa Moyano, según la cual la demandante vino ú esta ciudad en cinta, de Cañada de Gomez, á la par que atenúan y aún desvanecen la presuncion que pueda resultar de las citadas de M. y C., dejan del todo incierto 6 inseguro ú quien pueda corresponder aque
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Año: 1888, CSJN Fallos: 34:278
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