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Fallos: 34:279 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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DE JUSTICIA NACIONAL - po lla paternidad, no habiéndose demostrado, como no se ha de — mostrado, que las relaciones de X. con la demandante dataran desde antes de la llegada á esta ciudad, de aquella.

4° Que esta incertidumbre se hace mayor aún en presencia de la reticencia de la declaracion de M. y de la mala reputacion anterior y corrupcion de costumbres que atribuyen 4 la demandante su propio testigo D. J. L., el antes citado D, A. D. y sobre todo, los nombrados J. A., J. M. y S. P., fojas 65 4 68.

5 Que cualquiera que sea la fuerza de las declaraciones de los testigos M. y L., tanto por su número y clase como por ser singulares por referirse 6 hechos diferentes 6 sea 4 un reconocimiento verificado en tiempoly lugares diferentes, no alcanzan á ser por sí solas prueba plena con arreglo al precepto de la ley 28, título 16, Partida 3°, que prescribe que los tes— tigos deben concordar en el tiempo y en las circunstancias del hecho á que se refieran (Fallos de la Suprema Corte, t. 14, pág. 380).

6" Que en relacion además, ú la segunda hija dela demandan» te, ninguna prueba se ha producido, ni hecho alguno se ha demostrado que sirva á establecer su pretendida filiacion respecto del demandado.

7° Finalmente, que la prueba sobre filiacion natural, si bien es suceptible de hacerse por todos los medios de justificación que el derecho reconoce de su naturaleza, sin embargo atenta la trascendencia de la materia, debe ser tan plena y clara que no deje lugar 4 dudas y satisfaga cumplidamente la conciencia del Juez (Fallos de la Suprema Corte, 4. 13, púg. 400), y en el pre= sentecasola producida por la demandante, si es capaz de crear, segun se ha visto, presunciones en su favor, está muy lejos. de producir aquella completa y plena conviccion.

Por estos fundamentos, definitivamente juzgando, declaro im= probada la accion deducida, y absuelto en consecuencia de ella el demandado, sin especial condenacion en costas por no apare=

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Año: 1888, CSJN Fallos: 34:279 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-34/pagina-279

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