pleados respectivos de Aduana, 4 los cuales fué deber del dueño 6 consignatario de la carga presentar al objeto de la revisacion y exámen de esta, el permiso correspondiente para su trasbordo, con arregloal artículo noventa y seis de las Ordenanzas de aduana; haberse verificado tambien sin abrir préviamente registro de salida ú la embarcacion encargada del recibo y trasporte de las mercaderías con arreglo ú los artículos noventa y cuatro y seiscientos cincuenta y uno de las Ordenanzas citadas; y haberse efectuado por último, desembarcando préviamente aquellas en tierra, sin intervencion del Resguardo, y en contravencion por tanto, de los artículos noventa y nueve, cier, y ochocientos cuarenta y tres de las mismas Ordenanzas, que determinan los únicos medios y forma de llevar tal operacion á cabo, Quinto: Que estas omisiones é irregularidades, colocan el caso por lo que respecta al dueño 6 consignatario de la carga, bajo la disposicion del artículo nuevecientos veinte y siete de las Ordenanzas de Aduana, que prescribe el pago de derechos por vía de pena de los artículos trasbordados sin la debida presentacion del permiso de trasbordo al Resguardo y sin la correspondiente intervencion de parte de este en la operacion, Sexto : Que por lo que respecta al empleado que toleró y con= sintió aquellas irregularidades, la responsabilidad debe tenerse desde luego por compurgada con el tiempo de prision sufrida que alcanza hasta la fecha ú un año y once meses, y la pérdida que se le hi impuesto de su empleo.
Por estos fundamentos, los concordantes de la vista del señor Procurador General, corriente á foja trescientos veinte y siete, y lo dispuesto por el artículo mil setenta y tres delas Ordenanzas de Aduana : se revoca la sentencia apelada de foja doscientos setenta y seis, declarándose absueltos ¡los procesados Don Gustavo Guesalaga y Don Juan Boulluani, como á Don Juan Congot, de todo cargo relativamente al delito de falsedad de la guía de foja cinco y operacion de trasporte do las maderas á que dicho
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Año: 1888, CSJN Fallos: 34:221
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