339 nicación social referidas a cuestiones en las que hayan tomado intervención pericial o que eventualmente puedan llegar a su opinión técnica.
Artículo 18:
Los profesionales del Cuerpo, conforme alas características técnicas de cada especialidad, deberán cumplir el proceso de capacitación profesional continua dentro del programa previsto por el artículo 10, inciso g) del presente Reglamento o fuera de él. En este último caso, cada dos años, elevarán al Director un informe de las actividades cumplidas, debidamente acreditadas.
Artículo 19:
La designación de los agentes administrativos será precedida por una opinión fundada del Director sobre la idoneidad del postulante.
Sin perjuicio de las obligaciones generales establecidas en los artículos 6, 8 y 9 del Reglamento para la Justicia Nacional, los agentes administrativos deberán mantener resguardo y privacidad de la documentación, dictámenes y constancias de las causas que les son remitidas.
Artículo 20:
Los profesionales y técnicos incluidos en la categoría mencionada en el inciso b) del artículo 5 podrán desempeñar tareas científicas auxiliares de la función pericial. En tal caso, siempre actuarán a requerimiento y bajo supervisión del perito asignado al cumplimiento de la experticia encomendada.
Artículo 21:
La intervención de peritos de parte y consultores técnicos será admitida cuando su designación conste en las actuaciones remitidas al Cuerpo o se acredite su calidad procesal mediante escrito emitido por la sede judicial correspondiente.
Toda incomparecencia de peritos de parte o consultores técnicos se informará a la autoridad judicial requirente, a los fines que estime corresponder, con el objeto de evitar dilaciones por causas ajenas a la actuación del Cuerpo.
Artículo 22:
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:982
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