Artículo 14:
En caso de acefalía en los cargos de Director y de Subdirector, ellos serán ejercidos provisoriamente por los dos peritos de mayor antigúedad del Cuerpo, quienes convocarán de inmediato al acto electivo previsto por el artículo 8 del presente Reglamento.
Artículo 15:
Para ser perito tasador se deberán cumplir los requisitos exigidos para ser miembro de los cuerpos periciales de este Tribunal.
No podrán desempeñarse como profesionales quienes se encuentren comprendidos en las disposiciones del artículo 12 del Reglamento para la Justicia Nacional ni los condenados en sede civil y/o penal por mala práctica profesional hasta después de cumplida la condena.
Artículo 16:
Para el nombramiento y remoción de los peritos, sus obligaciones y demás garantías de actuación regirán los artículos 52 y concordantes del decreto ley 1285/58, sin perjuicio de lo prescripto en el Capítulo V del Título III del Código Procesal Penal de la Nación en lo que resulte pertinente. Asimismo, todos los profesionales integrantes del Cuerpo quedarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones establecidas por los artículos 6, 8 y 9 del Reglamento para la Justicia Nacional y a sus preceptos en general, en todo lo que corresponda.
Artículo 17:
Los profesionales del Cuerpo no podrán:
a) Ser designados como peritos a propuesta de parte en ningún fuero durante los tres años posteriores al cese en sus funciones, para intervenir en peritajes que se hayan encomendado al Cuerpo de Peritos Tasadores u a otro Cuerpo Técnico Pericial dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
b) Integrar jurados u órganos colegiados de selección para el discernimiento de premios o distinciones de cualquier especie, ni de cargos profesionales o docentes, en ámbitos públicos o privados, en los cuales participen como postulantes otros integrantes del Cuerpo.
ce) Hacer declaraciones a través de medios masivos de comu
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:981
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