Sin embargo, conforme V.E. lo señalara en el precedente "Bongiovanni" (Fallos 322:486 ), la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma, y en el caso, no observo gravamen alguno que amerite tal sanción, con la consecuente dilatación del fin del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que el extraditurus condicionó su conformidad a la entrega a que la República de Colombia otorgara las seguridades exigidas por el artículo 11.d de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (24.767; fojas 152/153), en atención a que sus autoridades competentes informaron que P C. "fue condenado como persona ausente" (fojas 135).
Esta situación ha sido objeto de estudio en numerosos precedentes de V.E., en los que sostuvo que el orden público internacional argentino, enriquecido a la luz de los principios contenidos en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, continúa reaccionando frente a una condena criminal extranjera dictada in absentia (°Nardelli", Fallos: 319:2557 , entre muchos otros).
No obsta a ello que la persona cuya entrega se reclama hubiera tenido efectivo conocimiento del proceso instado en su contra e inclusointerviniera en sus inicios, ya que dichas circunstancias no son suficientes para soslayar el carácter que se le ha asignado al "derecho a estar presente" en la jurisprudencia del Tribunal en el marco de los principios que rigen en el derecho internacional de los derechos humanos para la República Argentina (P. 1014, L. XLIII in re "Pires, Sergio Vilmar s/pedido de extradición a Brasil", resuelto el 13 de octubre de 2009).
En atención a que luego de transcurrido un prudente tiempo desde los requerimientos de fojas 111, 165 y 169 las autoridades del Estado que solicita la entrega aún no garantizaron que su legislación permita la realización de un nuevo juicio en donde la persona sea oída (artículo 11.d de la ley 24.767), entiendo que corresponde revocar la sentencia y denegar la rogatoria internacional, pues lo contrario importaría una violación de las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso que amparan al requerido, aun cuando el procedimiento de extradición al que se encuentra sometido es de naturaleza especial (Fallos: 323:3699 ). Buenos Aires, 15 de febrero de 2016.
Eduardo Ezequiel Casal.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:842
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