procedimental en que se encuentra una investigación ya iniciada y que se relaciona con un agente público. No se advierte que las características del requerimiento formulado pueda aparejar la revelación de la estrategia a adoptar en la tramitación de una causa judicial, la divulgación de técnicas o procedimientos de investigación o la afectación del debido proceso, circunstancias que, de acuerdo con las disposiciones del citado inciso f del artículo 16, justifican una limitación al derecho de acceso a la información.
Por otra parte, si bien es cierto que la disposición 185/10, al regular el régimen disciplinario del personal de la AFIP establece el carácter secreto para cierta etapa de las actuaciones sumariales, no lo es menos que una medida de esta índole, al restringir el acceso al contenido del legajo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación y el resguardo del debido proceso. Resulta evidente que, en casos como el que en autos se examina, la información relativa al estado procesal en que se encuentra un trámite iniciado en 2010 no solo no perjudica ninguno de estos objetivos sino que, por el contrario, permite un adecuado control social sobre la celeridad y diligencia con que las autoridades competentes cumplen con las obligaciones que el ordenamiento les impone.
Máxime si se repara que la demandada no alegó que el sumario administrativo se encontraba en la etapa que el ordenamiento establece como secreta, lo que hubiera constituido en sí una respuesta al requerimiento de información dentro de los límites autorizados por la normativa, sino simplemente pretendió ampararse en una previsión destinada a regular un momento determinado del procedimiento para negar cualquier información sobre este.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
Recurso extraordinario interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), demandada en autos, representada por la Dra. Andrea Verónica Giles, con el patrocinio letrado del Dr. Mario A. E. Sánchez Cimetti.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:840
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