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Fallos: 339:675 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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amparo de los nuevos plazos dictados por las autoridades pertinentes, se considerase que la empresa condenada había cumplido en término aquella obligación.

Resulta evidente, que lo aquí resuelto, lejos de contradecir el estándar sentado por el mencionado precedente, no hace más que complementario.

15) Que en estas condiciones, al no existir controversia en el sub judice acerca de los actos procesales de impulso de la investigación que interrumpieron la prescripción de la acción, pues en el apartado V de la sentencia se han considerado a esos fines el proveído que ordenó la instrucción del sumario (6 de enero de 2010) y el auto de apertura de la causa a prueba (21 de diciembre de 2012), sin perjuicio de los ulteriores que con arreglo al art. 19 de la ley 19.359 hayan podido producirse, en esta etapa del trámite, cabe concluir que la realización del cómputo respectivo de acuerdo con el criterio que se postula, determina la vigencia del interés del Estado en proseguir con la acción penal cambiaria acreditada y eventualmente sancionar la infracción a la misma.

Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida.

Hágase saber, acumúlese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte nuevo fallo con arreglo a la doctrina aquí expuesta.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA IL. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
Recurso de queja interpuesto por el Dr. Ramiro R. Rodríguez Bosch, Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala A.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 8.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:675 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-675

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