Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 339:587 de la CSJN Argentina - Año: 2016

Anterior ... | Siguiente ...

como la requerida por el Fisco. En este sentido recordó, nuevamente, las previsiones contenidas en los arts. 43 y 44 del código de comercio —vigente a esa fecha- y en el art. 33 de la ley 11.683 que, en su parte pertinente, establece que "[tlodas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes correspondientes y sólo dela fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllas" (fs.

1710/1710 vta).

3) Que después de establecer los principios generales que rigen la prueba de la existencia y la cuantía de los quebrantos, el tribunal a quo examinó cada uno de los rubros cuyo rechazo motivó los agravios de la actora.

En primer término, se refirió al concepto "Reclasificaciones efectuadas", denominación bajo la que se asentaban en una cuenta genérica los anticipos percibidos por el precio de venta de los vehículos pendientes de entrega al finalizar cada período fiscal (años 1988, 1989 y 1990) que eran comercializados mediante planes de ahorro. Según fue relatado, se trataba de transacciones realizadas en períodos de altísima inflación, en forma veloz e informal, que la empresa contabilizaba a "valor auto" y registraba mediante asientos globales. La objeción del a quo consistió en que la actora efectuó "...asientos globales cuya composición no pudo explicar, esto es, no hay elementos de juicio para establecer cuántas eran las unidades pendientes de entrega al final de cada período fiscal" y, este dato tampoco pudo ser conocido ni verificado por la pericia (fs. 1711). En particular señaló que en sede administrativa se le requirieron a la actora precisiones sobre sus registros contables indicándosele específicamente las cuentas por las que se le requería información, pero aquella no pudo explicar la composición de dichas cuentas ni subsanó esa deficiencia en sede judicial. En consecuencia, la cámara afirmó que "...la pericia incurre en una petición de principio, al presumir aquello que estaba en tela de juicio: que las cuentas en cuestión correspondieran efectivamente al concepto indicado por la actora". Sostuvo que "...más allá de la corrección aritmética de los cálculos del perito, ellos no permiten extraer conclusión alguna. No basta con afirmar, dogmáticamente, que es razonable" el cálculo de los importes que corresponde deducir por actualizaciones de deudas...si se desconoce la composición del asiento contable y que éste efectivamente corresponda al rubro invocado. En efecto, el experto hizo un cotejo de las variaciones del índice utilizado por la actora valor auto") y el de precios nivel general, pero no consideró —pues

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2016, CSJN Fallos: 339:587 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-587

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 339 Volumen: 1 en el número: 589 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos