la actora no estuvo en condiciones de informarlo— cuántas eran las unidades de vehículos pendientes de entrega al 31/12 de cada período fiscal involucrado" (fs. 1711 vta.). Por último, en este aspecto, el a quo aseveró en forma contundente que era cierto que "...el experto calculó las actualizaciones conforme al índice previsto por la ley y al efectivamente empleado por la actora (el "valor auto"), pero ello sólo le permitía comparar aritméticamente los resultados. Faltaba determinar si la suma sobre la que [se] aplicaron tales índices correspondía a conceptos por los cuales era procedente la deducción; esta tarea no fue realizada" (fs. 1712).
Con respecto al rubro "reembolsos por exportaciones", el a quo señaló que para su rechazo el criterio fiscal se había basado en dos órdenes de razones diversas: por un lado, se adujo que dichos reembolsos constituyen una renta exenta —art. 20, inciso 1, de la ley del tributo-, de modo tal que no debería ser considerado en el activo computable a los fines del ajuste por inflación; por otro lado, se sostuvo que no se hallaba acreditada la procedencia y la cuantía de tales reembolsos pues no se habían exhibido los comprobantes que avalaban su cobro con respecto a ciertos permisos de embarque que fueron individualizados en las resoluciones administrativas (fs. 1712 vta. y 1713). En el criterio del a quo el agravio de la actora en relación a este rubro debía ser rechazado pues aun cuando le asistiera razón en cuanto al primer aspecto antes indicado la procedencia de incluir o no los reembolsos por exportaciones en el activo computable a los fines del ajuste por inflación—, aquella no había rebatido la cuestión fáctica señalada por el organismo fiscal, esto es, la ausencia de pruebas acerca de los mencionados reembolsos por exportaciones (fs. 1713 vta.).
Con relación al tratamiento fiscal dado al concepto "litigios a cobrar/aforos", el a quo señaló que la impugnación de la demandada abarcaba la pérdida generada por ajustes por inflación impositivos correspondientes a los períodos fiscales 1988, 1989 y 1990. Con respecto a los dos primeros, indicó que, pese a que la actora adujo que la cuenta contable pertinente se relacionaba con créditos reconocidos en una causa que tramitó ante el Tribunal Fiscal de la Nación (causa 9548A), el perito detectó diferencias significativas al comparar el saldo de aquella cuenta y el importe actualizado de la suma que surge de las sentencias dictadas en la causa mencionada, las que no han merecido explicación alguna por parte de la actora. Afirmó que, en rigor, se debía determinar si la cuenta contable correspondía a los créditos invo
Compartir
88Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2016, CSJN Fallos: 339:588
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-588¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 339 Volumen: 1 en el número: 590 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
