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Fallos: 339:463 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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27) Que para así decidir, el a quo juzgó que el hecho de que la multa hubiese sido impuesta con posterioridad al decreto de falencia resultaba dirimente para considerarlo como un crédito postconcursal y, por ende, para no admitir la verificación pedida. Afirmó que en el supuesto de multa por omisión en el pago de tributos, resulta relevante la resolución administrativa que la aplica pues antes de ese momento existe únicamente una presunta infracción que solo se transforma en obligación en tanto una resolución así lo disponga, sancionando aquella conducta infraccional.

3 Que las multas —agregó- no son créditos automáticos que se generen por falta de pago oportuno, ya que es necesario llevar a cabo un procedimiento administrativo para su determinación, por lo que devienen tales solo cuando se las impone, de modo que si el acto administrativo es posterior al decreto de quiebra, no corresponde su verificación.

Concluyó en que como las infracciones a la ley fiscal requieren no solo el elemento objetivo sino también la atribución subjetiva, si la culpabilidad está totalmente excluida, la infracción omisiva no se comete y, por ello, existen circunstancias que pueden atenuar o inclusive eliminar su imputación, tal como el error excusable de hecho o de derecho y otras situaciones excepcionales debidamente justificadas, como por ejemplo, la imposibilidad material de pago.

45) Que las cuestiones planteadas en el remedio federal han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.

5 Que a ello cabe agregar que los argumentos desarrollados por el a quo en la sentencia impugnada, atinentes —esencialmente— a que el crédito por multas requiere un procedimiento administrativo para su determinación y a que la conducta omisiva podría no dar lugar a sanción alguna, no inciden en la solución de la cuestión controvertida, ya que no definen cuál es la causa o hecho generador del crédito una vez que la multa es efectivamente impuesta al contribuyente.

Por ello, y lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:463 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-463

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