Por las razones expuestas considero que se concluye, sin hesitación, que el acto de fecha 2 de febrero de 2010, del jefe interino de la Sección Trámites a/c de la Agencia Sede Posadas de la DGI, en tanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de reorganización efectuada por "Grupo Posadas S.A." el 18 de junio de 2009, es nulo por tener vicios relativos a la competencia del funcionario actuante como así también en el procedimiento para su dictado (art. 7", incs. a y d, de la ley 19.549).
IV-
En virtud de lo expuesto, opino que cabe declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto, declarar la nulidad del acto del 18 de junio de 2009 y, por las razones y con los alcances aquí expuestos, hacer lugar a la demanda. Buenos Aires, 29 de mayo de 2015. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de abril de 2016.
Vistos los autos: "Grupo Posadas S.A. c/ AFIP — DGI s/ demanda contenciosa".
Considerando:
19 Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, al revocar lo decidido por el juez de la anterior instancia, rechazó la demanda dirigida a impugnar la resolución 156/10 de la Dirección Regional Posadas de la AFIP-DGI, mediante la cual el organismo recaudador negó la inscripción de la reorganización societaria llevada a cabo entre Grupo Posadas S.A., Link S.A. y Access Argentina S.A. como acto libre de impuestos, en los términos del artículo 77 de la ley del impuesto a las ganancias.
29) Que para así decidir el tribunal de alzada consideró, en síntesis, que la aludida reorganización no tenía cabida en ninguna de las situaciones previstas en el citado artículo 77. En tal sentido, señaló que el caso no encuadraba en el inciso "a" del mencionado artículo pues no se disolvió ninguna sociedad ni se formó una tercera; que tampoco
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:439
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