cuando se promoviere ante los "tribunales ordinarios" una pretensión que ponga en juego su responsabilidad penal, civil o administrativa por la actuación cumplida en el desempeño de su cargo.
11) Que este principio posee una alta significación en la carta de derechos en cuanto hace a la esencia de la tutela judicial efectiva, por lo que debe ser extendido con igual alcance para los casos en que, como en el presente, con base en un juicio de reproche sobre la conducta que dio lugar a su destitución, se le pretenda afectar al magistrado por parte del Estado la existencia y titularidad de los derechos de naturaleza previsional que le asistían con anterioridad a la destitución. En la sustancia de su contenido, una consecuencia jurídica de esa índole significa derechamente la extinción de un interés reconocido por el ordenamiento legal en cabeza del magistrado, que no es el derecho a mantenerse en el desempeño del cargo ni la aptitud para volver a ser designado, por lo que al exceder el ámbito del juicio político herméticamente restringido por la Constitución Nacional a las dos consecuencias señaladas, el eventual desmantelamiento de los derechos previsionales que asistían al magistrado pasa a estar alcanzado por la formulación constitucional reseñada precedentemente de que, tras la destitución, "...la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios".
12) Que el art. 110 de la Carta Magna dispone, en lo pertinente, que los jueces de la Nación "recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanecieren en sus funciones". Al respecto, esta Corte ha señalado invariablemente que la intangibilidad de las retribuciones de los magistrados es garantía de la independencia del Poder Judicial, de manera que cabe considerarla, conjuntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado (Fallos:
176:73 ; 247:495 ; 254:184 ; 307:2174 ; 311:460 ; 313:344 ; 314:760 y 881; 322:752 ; 324:3219 , 330:3109 ).
Dicha prerrogativa no consagra, pues, un privilegio ni un beneficio de carácter personal o patrimonial de los jueces, sino el resguardo de su función de equilibrio tripartito de los poderes del Estado, cuya perturbación la Ley Suprema ha querido evitar al consagrar rotundamente la incolumidad de las remuneraciones judiciales.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:340
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