en el art. 2° de la ley 24.018.
Los recursos extraordinarios son admisibles, pues se controvierte la constitucionalidad de una ley bajo la invocación de ser contraria a la Constitución Nacional y el pronunciamiento dictado por el superior tribunal de la causa ha sido contrario al derecho en que las partes recurrentes fundaron tales normas (artículo 14, incisos 2° y 3", de la ley 48) y teniendo en cuenta que se ha cuestionado la validez del art. 29 de la ley 24.018 bajo la afirmación de resultar violatoria a la Constitución Nacional, ello importa cuestión federal suficiente (doctrina de Fallos:
247:277 ; 257:99 ; 306:1805 , entre muchos otros) y corresponde admitir tales recursos por cuanto -además- la resolución cuestionada ha sido contraria a la validez del derecho federal en que fundaron sus pretensiones los recurrentes.
La presente decisión habrá de limitarse a las cuestiones que han sido peticionadas y debatidas, objeto de estos recursos extraordinarios, y no se explayará sobre otras cuestiones ajenas a las que están Ínsitas en el marco de la pretensión, ni sobre el acto de remoción del apelante, sobre el cual esta Corte Suprema ya se expidió.
29) Que la médula del asunto constitucional cuyo examen se promueve en este asunto exige desentrañar cuestiones que conciernen al estatus reconocido a los magistrados del Poder Judicial de la Nación por la Ley Fundamental, en particular, lo que atañe a la garantía de inamovilidad consagrada por el art. 110 de la Constitución Nacional, con el singular y excepcional procedimiento que se ha contemplado para ventilar institucionalmente la responsabilidad política de los jueces, y, sólo tras esa instancia, la eventual destitución de sus cargos.
3) Que el examen sobre este punto ha dado lugar a una regla que se mantiene inalterada en la doctrina de los autores y de los precedentes de este Tribunal, forjada desde las primeras enseñanzas recibidas de dos eminentes juristas que iluminaron desde su inicio al constitucionalismo argentino.
En efecto, por un lado José Manuel Estrada expresa del juicio político que: "versa entre nosotros, sobre la capacidad del funcionario" y "no tiene más objeto que averiguar si un empleado es o no hábil para continuar en el desempeño de sus funciones", agregando que "no es un fuero especial: es sólo una garantía de buen gobierno, establecida
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:334
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