de pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión.
3) Con carácter preliminar, se consigna que la presente decisión, habrá de limitarse a las cuestiones que han sido peticionadas y debatidas, y que son objeto de los recursos extraordinarios abiertos y no se extenderá sobre otros temas que están fuera del marco de la petición ni sobre el acto de remoción del apelante, que son ajenos a esta resolución.
4) Ahora bien, en primer lugar, se debe considerar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, por configurar un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera (Fallos: 249:51 ; 264:364 ; 288:325 ; 328:1416 , entre muchos otros).
Asimismo, es menester recordar que esta Corte ha señalado que la primera regla de interpretación de un texto legal es la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley (Fallos: 297:142 ; 299:93 , 301:460 ). También ha considerado que la inconsecuencia del legislador no se supone, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (Fallos: 306:721 ; 307:518 y 993). En este orden de consideraciones, el Tribunal ha señalado que debe indagarse el verdadero alcance de la norma mediante un examen de sus términos que consulte su racionalidad, no de una manera aislada o literal, sino computando la totalidad de sus preceptos de manera que guarden debida coherencia v. doctrina de Fallos: 323:3289 , considerando 4" y sus citas, entre otros) y atendiendo a la finalidad que se tuvo en miras con su sanción.
5 En esa línea, a diferencia de lo consignado en el fallo en crisis, no se advierte contradicción o colisión entre lo dispuesto por el art. 60 de la Carta Magna y lo establecido por el texto infraconstitucional del art. 29 de la ley 24.018, ni tampoco que dicha ley agregue una sanción al destituido no contemplada en la Constitución Nacional. Porque se advierte que la norma inferior no ha añadido un efecto distinto a la previsión supralegal, sino que ha reglamentado la cuestión en consonancia con la Carta Fundamental, atento a los argumentos que se
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:330
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