Las consideraciones expuestas muestran la razonabilidad de la condición: para acceder al beneficio extraordinario no es suficiente con haberse desempeñado por cuatro años como Juez de la Corte Suprema, sino que se requiere, además, haberlo hecho con idoneidad.
En este contexto interpretativo, el artículo 29 de la ley 24.013 en cuanto sujeta el pago de la asignación especial a que el beneficiario no sea removido del cargo no contradice el artículo 60 de la Constitución Nacional en tanto no prevé, como erradamente entendió el tribunal a quo, una sanción que es impuesta al actor a través del juicio político.
Por otro lado, el artículo 29 tampoco vulnera el derecho de propiedad del actor previsto en el artículo 17 de la Constitución Nacional en tanto éste no cumplió uno de los requisitos sustanciales para acceder al beneficio extraordinario, y esa condición luce razonable y se adecúa a la naturaleza del beneficio legal.
En suma, la sentencia apelada se fundó en una interpretación errónea del artículo 29 de la ley 24.018 cuando concluyó que éste vulnera la Constitución Nacional y en cuanto otorgó al actor un premio al mérito a pesar de que fue removido del cargo de Juez de la Corte Suprema por mal desempeño de sus funciones.
Luego, la inteligencia del artículo 29 de la ley 24.018 en consonancia con lo expuesto, y con las garantías constitucionales imperantes en el ámbito de los derechos previsionales (art. 14 bis, Constitución Nacional e instrumentos internacionales concordantes) y la doctrina de la Corte Suprema en relación con la determinación de derechos de esa índole (Fallos: 329:3617 ) demanda reconocer al actor el haber jubilatorio previsto en el capítulo II de la ley 24.018. Ese haber no tiene relación con el mérito de la actividad laboral desarrollada, sino que es otorgado en razón de la edad del beneficiario, los 30 años de servicio y, en particular, los veinte años de aportes -en el caso, el actor acreditó veintiocho años- en los términos de la citada ley (art. 9, ley 24.018), que dispone aportes diferenciales del doce por ciento sobre el total de la remuneración (art. 31, ley 24.018), que están destinados a financiar el pago de esos haberes jubilatorios.
Una exégesis distinta del artículo 29 de la ley 24.018 resultaría violatoria de los derechos constitucionales a la seguridad social en cuanto le impediría al actor y a sus causahabientes acceder a la jubilación ante la contingencia de los riesgos de vejez, invalidez o fallecimiento, que esos derechos están específicamente destinados a cubrir (Fallos:
288:149 ; 289:148 ; 293:304 ; 294:94 ; 311:1644 ; 329:3617 ; entre otros). En este sentido, cabe recordar que el artículo 14 bis de la Constitución Nacio
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:328
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