exponen a continuación.
Al respecto, cabe recordar que conforme a los antecedentes históricos en que se funda el texto del art. 60 de la Constitución Nacional, dicha disposición configuró en verdad una limitación al poder del Parlamento, que tuvo por finalidad impedirle dictar contra el acusado sentencia privativa de libertad y hasta incluso pena de muerte, en el mismo fallo de cesantía -sistema que regía en el derecho inglés-, lo que fue restringido por el derecho constitucional estadounidense, desde el cual llegó a nuestra Carta Magna (Agustín de Vedia, Constitución Argentina, Buenos Aires, 1907, pág. 184 y siguientes; Jorge W. Paschal, La Constitución de los Estados Unidos, traducción de Clodomiro Quiroga, Buenos Aires, 1888, T I pág. 114; Miguel Ángel Ekmekdjian, Tratado de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1997, T IV, pág. 299). De modo que, tampoco en su fuente histórica, tiene el alcance que pretende asignarle el accionante.
De todo lo expuesto, se sigue que el objetado art. 29 consulta en forma adecuada el principio de reglamentación legal razonable —arts. 14 y 28, Constitución Nacional- respecto del art. 60 de la Carta Magna. Porque esta última disposición no establece un derecho especial para la jubilación del magistrado removido, ni tampoco la prohibición de regular a futuro la cuestión ni la manera en que deba establecerse más adelante. De modo que la reglamentación no se opone a la letra, al espíritu, ni tampoco a los antecedentes históricos del referido texto.
Por lo demás, resulta claro que el artículo 29 integra el título III de la ley 24.018, que se refiere a disposiciones comunes que comprenden la situación de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se mencionan en el título I, capítulo 1, artículo 1.
Por lo que la situación del actor se encuentra alcanzada por lo establecido en aquél.
En atención a lo expuesto, tampoco se vislumbra vulneración a lo establecido por el art. 17 de la Constitución Nacional porque no se advierte una violación al derecho de propiedad, ni una confiscación de bienes, en tanto no se quita al actor lo que se le ha concedido, ni bienes que hubieran ingresado a su patrimonio, sino que se establece únicamente que no podrá gozar de un derecho acordado a otros en distinta situación; lo cual permite desestimar también la objeción
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:331
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