cumplida por ante un juzgado de primera instancia, caso en el cual debe tomar intervención el tribunal de alzada respectivo ley 4055, art. 17, inc.
3 art. 167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 2016.
Autos y Vistos; Considerando:
Que con arreglo a la doctrina establecida en los precedentes de Fallos: 310:1762 ; 322:663 y 328:4615 , la queja por retardo de justicia que —con sustento en lo previsto en el art. 24, inc. 5° del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467— se promueve, resulta únicamente procedente cuando las cámaras nacionales o federales de apelaciones no han dictado el pronunciamiento correspondiente al estado de la causa, a pesar de haber transcurrido el plazo legalmente previsto y de no concurrir ninguna circunstancia que justifique esa demora.
Estos presupuestos no se verifican en el caso, en la medida en que la demora que seimputa corresponde ala actuación cumplida por ante un juzgado de primera instancia, caso en el cual debe tomar intervención el tribunal de alzada respectivo (ley 4055, art. 17, inc. 3 art. 167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; causa CSJ 197/2013 49-D)/CS1 "Triarte, Jorge Serafín s/ su presentación", sentencia del 30 de setiembre de 2014.
Que, además, la cuestión planteada no constituye ninguno de los asuntos que, con arreglo alo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y en las leyes que los reglamentan, habiliten la jurisdicción originaria ni apelada de esta Corte.
Por ello, se desestima la presentación interpuesta. Notifíquese y archívese.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:184
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