15) Que, en relación a los agravios vinculados con el diferimiento del examen de la excepción de prescripción cabe señalar que no serán atendidos en razón de que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no se dirige, en este aspecto, contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 46).
16) Que, por último, cabe destacar que no corresponde que este Tribunal anticipe su opinión respecto del planteo formulado por la parte actora a fs. 202/206 del recurso de queja —vinculado con la cesación del mandato legislativo de Carlos Manuel Garrido y la incidencia que tendría sobre el trámite del proceso-, en razón de que la procedencia y el alcance de las inmunidades invocadas por el demandado con apoyo en lo dispuesto por los arts. 68 y 120 de la Constitución Nacional deberán ser previamente determinados por los jueces de grado al resolver la defensa introducida en el pleito como de previo y especial pronunciamiento.
Por ello y habiendo dictaminado la señora Procuradora General, se declara formalmente admisible la queja, procedente el recurso extraordinario deducido por el demandado a fs. 414/432 vta. de los autos principales y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 2.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN CARLOS
MaqueDA (en disidencia)- Horacio ROosatTr - CarLos FERNANDO
ROSENKRANTZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1830
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