Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 339:1829 de la CSJN Argentina - Año: 2016

Anterior ... | Siguiente ...

está condicionada a que en la excepción se hubieran planteado cuestiones que pudieran ser discutidas útilmente en el momento de dictar sentencia, exigencia que no concurre en el caso en que las inmunidades invocadas oportunamente por el demandado debieron ser resueltas en forma previa.

12) Que, por otro lado, la resolución que rechaza la posibilidad de discutir la eficacia de esas inmunidades en esa etapa procesal y obliga a las partes que invocan esas prerrogativas constitucionales a transitar la totalidad de un proceso judicial produce un agravio de imposible reparación ulterior: Por lo tanto, el pronunciamiento debe ser equiparado a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, y suscita cuestión federal en tanto se discute la oportunidad del planteo y el alcance de esas garantías constitucionales y la resolución ha sido contraria a la pretensión del recurrente.

13) Que, en definitiva, la alzada no debió escudarse en la inapelabilidad de la decisión apelada —con el equivocado argumento de que el diferimiento no causaba agravio- para evitar el tratamiento de la cuestión constitucional que había sido introducida oportunamente en el proceso y mantenida en todas las instancias por el recurrente.

14) Que la omisión de los tribunales de grado de pronunciarse sobre las cuestiones federales oportunamente planteadas por el demandado impide el normal ejercicio de la competencia apelada de esta Corte, tal como surge de las leyes 48 y 4055, y determina la necesidad de revocar el pronunciamiento apelado.

En efecto, como se explicó en el voto concurrente de la jueza Argibay en "Vea Murguía de Achard" (Fallos: 329:3956 ), "la omisión por parte de la cámara de apelaciones de todo pronunciamiento sobre los derechos que la recurrente fundara en normas de carácter indudablemente federal [...] constituye un obstáculo para que esta Corte Suprema ejerza correctamente su competencia apelada" (considerando 2).

Ello es así puesto que las cámaras de apelaciones referidas en el art.

6" de la ley 4055 cumplen, a los efectos del recurso extraordinario, una función simétrica a la de los tribunales superiores de provincia (Fallos 99:228 ). Por lo tanto, dichas cámaras tienen el deber legal de examinar cuidadosa y exhaustivamente las cuestiones federales traídas a su conocimiento, como paso previo a su tratamiento por la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1829 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1829

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 339 Volumen: 2 en el número: 885 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos