La magistrada nacional declinó conocer fundada, sustancialmente, en que el centro de vida de estos menores de edad se trasladó a la localidad de Vicente López, donde conviven con su tía y sus primos y desarrollan sus actividades escolares (cfse. fs. 86/88).
Por su parte, la jueza local rechazó la radicación fincada en los principios perpetuatio jurisdictionis y forum conexitatis. Expuso que el litigio encuentra su génesis en la designación de la actora como guardadora de los niños en el juicio sobre violencia familiar, tramitado en la justicia nacional, y que conviene que todos los aspectos de esta problemática sean tratados por el juez que previno (cf. fs. 95/96 y fs.
108/109 del expte. sobre tutela).
Se ha suscitado así una contienda negativa de competencia que incumbe dirimir a esa Corte, con arreglo al artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/1958, texto ley 21.708.
I-
En lo que aquí interesa, el Código Civil y Comercial de la Nación asigna el conocimiento de los procesos referidos a niños, niñas y adolescentes y, en particular, de aquellos que versan sobre alimentos y tutela, al tribunal del foro en el cual se sitúa su centro de vida (v. arts. 112 y 716).
Por otro lado, en numerosas oportunidades se ha destacado la necesidad de analizar prudencialmente los elementos configurativos de cada caso, en la convicción de que así lo exige el mejor interés que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño (S.C. Comp.
960, L. XLIX, "E., A.P por sí y por su hijo menor s/ inhibitoria", del 30/09/14; entre otros).
Estudiadas las circunstancias de autos con arreglo a esas pautas, observo que los niños debieron mudarse desde esta ciudad a la localidad de Vicente López, en agosto de 2015, y que desde entonces residen junto a su tía materna, quien fue designada guardadora con motivo de la muerte violenta de la progenitora de aquéllos -acaecida el 21/08/15-, hecho por el cual se ha dispuesto la prisión preventiva del progenitor esp. fs. 5 y 81; fs. 53 y 55 del expediente sobre violencia familiar y fs.
53/54 del agregado sobre tutela).
También observo que, como anota la jueza nacional, en ese ámbito llevan a cabo sus actividades escolares (s. 87 y fs. 5 vta. del expte. sobre violencia familiar que obra agregado).
En tales condiciones, pondero que el temperamento de los artículos 112 y 716 del Código Civil y Comercial debe compatibilizarse con las
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1835 
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