diendo del efectivamente obtenido o facturado, pues ello contradice la letra de la ley 17.319 y sus normas reglamentarias.
Asimismo invoca, para sustentar su postura, distintos precedentes dictados por la Corte que, según indica, no fueron considerados por los distintos tribunales que intervinieron.
II-
Tengo para mí que el remedio federal intentado por la ejecutada fue mal denegado -ya que resultaba formalmente admisible- pues, si bien en principio las sentencias en los juicios ejecutivos no reúnen el carácter de definitivas a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que asiste a los litigantes de plantear nuevamente el tema, ya sea por parte del Fisco librando una nueva boleta de deuda o, por el ejecutado, mediante la vía de repetición (Fallos: 308:1230 ; 311:1724 , entre otros), V.E. ha admitido en forma excepcional la procedencia de la vía extraordinaria, cuando resultaba manifiesta la inexistencia de deuda exigible, pues lo contrario implicaba privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 278:346 ; 298:626 ; 302:861 , entre otros).
Conforme a ello, los tribunales inferiores también se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente en tales pleitos las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos (Fallos: 312:178 ).
Lo expuesto en el párrafo anterior lleva a concluir que no pueden ser consideradas como sentencias válidas los pronunciamientos judiciales que omitan tratar la defensa mencionada, toda vez que aquélla puede gravitar fundamentalmente en el resultado de la causa (Fallos:
266:29 ; 299:32 , entre otros) .
Como ya relaté, en autos la demandada opuso, desde su primera presentación en juicio (fs. 37/61, en especial pto. VID, la excepción de inhabilidad de título basada en la inexistencia de deuda, pues sostuvo que de acuerdo con la legislación vigente en materia de hidrocarburos, las regalías deben calcularse y pagarse tomando como base los precios efectivamente obtenidos o facturados por las operaciones de comercialización, o el valor corriente en el mercado interno.
Sin embargo el a quo, al igual que la instancia anterior, no se hizo cargo del planteo sino que, por el contrario, eludió su tratamiento con el argumento de que la sentencia apelada no revestía el carácter de
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1618
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