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Fallos: 339:1619 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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definitiva debido a la acción de repetición con que cuenta la ejecutada fs. 238, segundo párrafo) .

Contrariamente a lo sostenido, pienso que -en rigor- la correcta dilucidación del caso requiere el análisis de tal defensa, máxime cuando VE. ha declarado en diversos precedentes la nulidad de la disposición (SCN) 1/08 que sirve de base al reclamo que efectúa la provincia causa E.113, L.XLV, "ENAP Sipetrol Argentina S.A. c/ Provincia del Chubut s/ acción declarativa de certeza" y C.495, L.XLV. "CHEVRON Argentina S.R.L. c/ Santa Cruz, Provincia de y Estado Nacional s/ acción declarativa de certeza", ambas sentencias del 6 de octubre de 2015, entre otras). Es evidente para mí que, en la especie, el estudio de tal extremo y el seguimiento de la doctrina de VE. sentada en esos precedentes no afectan el carácter ejecutivo de la acción promovida.

Creo oportuno destacar que, desde la recordada causa "Colallillo", Fallos: 238:550 ), la Corte ha sostenido reiteradamente que los jueces no pueden renunciar a la verdad jurídica objetiva por consideraciones meramente formales. Por ende, no cabe duda de que los tribunales siempre deben determinar la verdad sustancial por encima de los excesos rituales, ya que el logro de la justicia requiere que sea entendida como lo que es, es decir una virtud al servicio de la verdad (en igual sentido, Fallos: 280:228 y otros).

En tal aspecto, es mi opinión que el pronunciamiento recurrido no satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación del derecho vigente, con adecuada referencia a los hechos de la causa, por lo que correspondería atender los agravios del apelante en cuanto ala arbitrariedad que imputa a lo resuelto (Fallos: 318:1151 ).

No escapa a mi razonamiento la caducidad de instancia declarada por esa Corte Suprema el 15 de abril de 2014 en el expediente Y.29, L.XLVII, caratulado "Y.PF. S.A. c/ La Pampa, Provincia de y otro s/ impugnación de acto administrativo" (cfr. fs. 232/233), pero considero que —contraria-mente alo sostenido por la Provincia a fs. 282 vta./283dicha contingencia procesal no posee entidad para atribuirle el carácter de cosa juzgada a la disposición 34/10 de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Minería de la Provincia, que sirve de sustento a la deuda intimada en la boleta serie A-7 N" 206/10, cabeza de esta ejecución (cfr fs. 8).

IV-
En virtud de lo hasta aquí expuesto, opino que corresponde declarar admisible la queja, procedente el recurso extraordinario, dejar sin

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1619 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1619

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