como se subrayó en el precedente "Dieser" citado, es relevante examinar en cada caso la calidad de la resolución o interlocutorio que dio lugar a la intervención anterior que se invoca como determinante del apartamiento pretendido.
Por último, tampoco desvirtúa el recurrente la afirmación del tribunal a quo —seguida para rechazar el planteo concerniente ala existencia de prejuzgamiento— en punto a que la ratificación de la suspensión preventiva del magistrado por parte de la Corte local se trató de una medida cautelar adoptada en ejercicio de las potestades atribuidas por la ley 10.160 y en base a la información suministrada por la justicia de instrucción, que no importó asumir ninguna postura o adoptar un temperamento en torno a la responsabilidad del enjuiciado.
En este sentido, las alegaciones del impugnante atingentes a que los magistrados del superior tribunal se inclinarían a adoptar idéntico criterio en el Jury de Enjuiciamiento, constituyen en sí mismas una aseveración dogmática que es inidónea para sostener la tacha de arbitrariedad que pregona.
14) Que, en definitiva, no se advierte del texto de las dos decisiones adoptadas por la Corte local que se hubiese hecho mérito —o expresado un juicio de valor— en torno a la responsabilidad del enjuiciado, pues, en ambos casos, se atuvo al acontecimiento fáctico explicitado en el escrito de denuncia, en términos potenciales y sin avanzar en el examen de la eventual participación y responsabilidad del enjuiciado.
Por lo demás, se observa que la referencia a la gravedad del hecho estuvo circunscripta a la descripción del suceso contenido en la denuncia y en las comunicaciones recibidas, y solo fue merituado en el limitado ámbito de constituir presupuesto de la admisión formal del escrito que dio pie a la formación del sumario administrativo (artículo 10 de la ley 7050), y de la consecuente suspensión preventiva que taxativamente impone la ley local.
En las condiciones expresadas, el recurrente solo expresa su desacuerdo con el alcance que debe otorgarse a dos resoluciones previas adoptadas por los miembros del jurado de enjuiciamiento, mas la tacha que sostiene el planteo dista de alcanzar el estándar definido por este Tribunal hace más de cincuenta años, y recordado hasta pronunciamientos recientes, inclusive en materia de enjuiciamiento público, para dar lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional como
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1473
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