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Fallos: 339:1415 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 41, discrepan sobre su competencia para conocer en la presente causa (fs. 188, 199/200, 201 y 212).

El juez comercial se declaró incompetente por entender que las acciones interpuestas tendrían incidencia en el juicio universal de Dionisia María Jacqueline Ghesquiere Diericky y en consecuencia remitió las presentes actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n" 41, donde tramita la sucesión. Apelada la decisión por el actor, fue confirmada por la Sala D de la Cámara Comercial (fs. 169/70 y 186).

A su turno, el magistrado civil no aceptó su competencia en consonancia con lo dictaminado por la Fiscalía General de la Cámara Comercial, en cuanto a que las cuestiones societarias, aun cuando, en definitiva, tengan impacto en la composición del acervo sucesorio, configuran un tema netamente mercantil que debe debatirse ante la justicia en lo comercial. En ese contexto, devolvió la causa al tribunal de origen. El magistrado comercial y luego su alzada mantuvieron su postura y elevaron el expediente a esa Corte para que dirima el conflicto negativo de competencia (v. fs. 199/200, 201 y 312).

Se suscita, entonces, una contienda jurisdiccional que corresponde resolver al Tribunal, conforme el artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/58, texto ley 21.708.

II-
Ante todo, corresponde recordar que el fuero de atracción del sucesorio procede cuando la sucesión es demandada y respecto de las acciones personales que se inicien contra el causante con anterioridad a su deceso (v. Fallos: 329:4855 y CIV 12515/2006/CS1, "Vilchi de March, María Angélica y otros c/ PAMI-INSSJP y otros s/ daños y perjuicios", del 08/09/2015). Ello no se verifica en autos pues la acción no está dirigida contra la de cujus sino contra la sociedad Paz del Damasio S.A. y su accionista controlante, con el objeto de que se declare la inoponibilidad de la personería jurídica de la primera.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1415

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