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Fallos: 339:1395 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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Luego, en julio de 2013, G.H.A.P fue dado de alta de aquel nosocomio, e internado en el Centro de Estimulación al Discapacitado Intelectual y Motor (CEDIM), ubicado en San Miguel, provincia de Buenos Aires, en el cual permanece al día de hoy, donde es visitado por su tía S.1.G. W. fs. 34, 54, 65, 103, 109 y 120, y certificación cit. de fs. 174).

De allí se deriva que en este grupo familiar -que parece contar con escasos recursos-, la única tía que se postula para acompañar al causante, reside en esta Ciudad, a lo cual debe añadirse que no fueron realizados los estudios e informes necesarios a los efectos de determinar la conveniencia actual de prolongar el régimen de internación, que debe ser considerado como un recurso terapéutico de carácter restrictivo y debe ser lo más breve posible (cf. arts. 14 y 15, ley 26.657).

En segundo lugar y en el orden patrimonial, G.H.A.P. es coheredero de dos inmuebles ubicados en la ciudad de Buenos Aires. Uno de ellos, domicilio primigenio del joven, es habitado por la persona que le habría inferido los malos tratos, con riesgo de vida, que forzaron su institucionalización, situación que resulta menester aclarar e, ínterin, determinar el pertinente canon locativo (fs. 50/53, 54 y 136). En cuanto al restante bien, debe evaluarse su realización por estar desocupado y porque en dos oportunidades quisieron usurparlo. A esto se agregan las gestiones que es menester culminar a nivel nacional, en torno tanto al litigio iniciado a raíz del deceso de la madre, como al alta de la pensión respectiva.

Entonces, el patrimonio del causante se asienta en la ciudad de Buenos Aires, lugar donde necesariamente deben llevarse a cabo las múltiples y arduas diligencias relativas a la administración y eventual disposición de los bienes de su titularidad (v. esp. fs. 100 y 128).

En ese marco, ponderando que la declinatoria del tribunal nacional data de abril de 2015 y los estándares contenidos en los artículos 41 CCCN y 14, 15, 20 y 30 de la ley 26.657, además de la obligación estatal de facilitar la existencia tanto de las personas con discapacidad, como de los familiares o allegados que los asisten, tengo para mí que transferir el manejo de todos los puntos pendientes generará un desgaste adicional en perjuicio de G.H.A.P (arg. inc. "x" del preámbulo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ley 26.378]; Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:

Observación General N" 5, "Personas con discapacidad" [11° Sesión; 9/12/1994], esp. parág. 9, 17, 28 y 30; y Observación General N° 19, "El derecho a la seguridad social (artículo 9)", esp. parág. 20, 22, 24 y 31; art. 11 de la ley 26.657; art. 8 de las "Normas Uniformes sobre la igual

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1395

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