Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 339:1390 de la CSJN Argentina - Año: 2016

Anterior ... | Siguiente ...

En consecuencia, razones de economía, celeridad procesal y mejor administración de justicia aconsejan que se ejercite la atribución del artículo 24, inciso 7", del decreto 1285/58 (Fallos: 328:3038 ; 329:3948 ; entre otros).

A ese efecto, cabe advertir que la naturaleza del conflicto por el que la cuestión llega a esta instancia, exige mantenerse al margen de toda consideración respecto de los méritos de la custodia que las partes reclaman para sí. Es que no se trata aquí de formular juicios de mérito sobre las conductas y actitudes que éstas invocan, ni de revisar las precautorias decretadas, sino de definir el tribunal que habrá de intervenir en los pleitos civiles abiertos en torno al niño, objetivo al que habré de ceñirme.

II-
En lo que aquí interesa, el Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994), asigna el conocimiento de los procesos relativos a niños, niñas y adolescentes, al juez del foro en el cual se sitúa su centro de vida (art. 716). Tal precepto resulta inmediatamente operativo en las causas que -como ocurre en autos-, se encuentran pendientes de resolución, en tanto su aplicación no implica dejar sin efecto lo actuado de conformidad con normas anteriores (cf. Fallos: 330:246 y sus citas).

A su vez, la ley 26.061 define dicho concepto como el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia, noción que debe interpretarse en armonía con la definición de "residencia habitual" contenida en los tratados internacionales que ratificó la República en el campo de la sustracción y restitución internacional (art. 3, inc. "f" de la citada ley, y art. 3 del decreto reglamentario 415/2006).

IV-
Examinados desde esa perspectiva, los antecedentes remitidos reflejan que la madre acusa al Sr. L.D.I. de haber consumado la sustracción del hijo de ambos, L.M.I., y coartado el contacto materno filial, mientras que el padre sostiene que la permanencia del niño en su domicilio obedeció al deseo de éste y tuvo, en su momento, la anuencia de la Sra. V.D.O. (. esp. fs. 7/10 de estos autos, y fs. 97 vta., 143 y 361 del agregado 4340/13).

Así las cosas, frente a los datos antitéticos que surgen de las constancias de autos, estimo que -en este estado y en el acotado marco

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1390 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1390

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 339 Volumen: 2 en el número: 446 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos