DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
Esta contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n" 34 y el Juzgado de Garantías n" 7 del departamento judicial de Lomas de Zamora, con asiento en Ezeiza, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada por denuncia de Mario E. y Nora Beatriz T. quienes les imputan a Gerardo Fidel Darío B. y a su cónyuge Jimena Luján B. la comisión del delito previsto y reprimido en el artículo 174, inciso 2", del Código Penal, en perjuicio de su tía VM.I.
De allí se desprende que la presunta damnificada es propietaria de varios bienes muebles e inmuebles sobre los cuales los querellantes poseen vocación hereditaria, y que hasta no hace mucho tiempo uno de ellos administraba de manera informal. A mediados de 2014, con noventa y dos años de edad, aquélla habría comenzado a padecer pérdida de memoria, entre otros problemas de salud, y en esa época B. (sobrino nieto) y su esposa habrían hecho más frecuentes sus visitas y más estrecha la relación con ella, hasta que un día la habrían trasladado a su domicilio de la localidad de La Unión con posible afectación de su integridad física, dado que hacía poco que la habían intervenido de la cadera y necesitaba reposo, alejándola, además, de los hermanos T., respecto de quienes habrían conseguido una medida cautelar de restricción perimetral de parte de la justicia de familia de Banfield.
Conforme surge de los demás términos de la denuncia y de la documentación aportada después, habría sido en ese contexto que, aprovechándose del estado de vulnerabilidad psicofísica que padecería 1. -principalmente, debido al deterioro cognitivo producto de su avanzada edad- los imputados habrían obtenido de ella la firma de un poder general amplio de administración y disposición de sus bienes a favor de B. y ante el escribano Andrés Ariel R., en el partido de Ezeiza (conf. fs. 49/52). Según los querellantes, con este instrumento se habría solicitado un préstamo personal en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
En un principio, la juez nacional sobreseyó a B. y B. en orden al artículo 336, inciso 3", del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 43/46).
Sin embargo, luego de agregarse el poder a la causa e impugnación mediante de la querella (fs. 54/55 vta), la Sala V de la cámara de ape
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1383
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