laciones del fuero revocó tal decisión en el entendimiento de que la existencia de aquella prueba no permitía descartar la hipótesis del artículo 174, inciso 2", del Código Penal planteada por los recurrentes, sin perjuicio de señalar también que los hechos habrían ocurrido en extraña jurisdicción (fs. 73).
Sobre la base de que el presunto delito de circunvención de incapaces se habría cometido a partir del otorgamiento del poder en la provincia de Buenos Aires, donde se domicilian los querellantes e imputados, y también lo haría la damnificada, el juzgado nacional declinó su competencia a favor de la justicia local (fs. 77/79 vta).
Esta última, de conformidad con el fiscal, rechazó la declinatoria por considerarla prematura. En este sentido, sostuvo que no había pauta objetiva de valoración que acreditase la comisión de un delito, en tanto no se había demostrado que L. se hallaba disminuida en sus facultades intelectuales al momento de suscribir el acto jurídico, ni surgía comprobado un desmedro en su patrimonio (fs. 85, 86 —sin numerar, que se acompaña con el presente- y 87).
Con la insistencia del juzgado de origen y la elevación del incidente a la Corte, quedó formalmente trabada la contienda (fs.
105/108 vta.).
Es criterio de V.E. que la circunvención de incapaces es un delito de peligro concreto y no de daño efectivo, pues se consuma con la sola firma del documento que importe cualquier efecto jurídico de carácter patrimonial en perjuicio del incapaz, razón por la cual corresponde al juez del lugar donde se otorgó el instrumento conocer en esos casos (Fallos: 329:3087 y Competencia n°" 482, L. XLIX, in re "Maidana Graciela Beatriz y otro s/ estafa", resuelta el 24 de septiembre de 2013).
Por lo expuesto, y más allá de la prueba médica que pudiere aportarse o producirse en torno a la capacidad cognitiva de I., toda vez que el magistrado local no cuestiona que el poder general haya sido otorgado en su ámbito territorial donde, además, viven las partes interesadas, opino que a él le corresponde asumir la investigación, sin perjuicio de cuanto resultare con posterioridad. Buenos Aires, 12 de julio de 2016. Eduardo Ezequiel Casal.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1384
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