tivo que pretende representar (por ejemplo, si se trata de todos los clubes de barrio y de pueblo, o de aquellos que están en una posición económico-financiera similar a la del club que se presenta en autos, o de aquellos clubes que satisfacen los requisitos del art. 5 de la ley 27.098, etc.). Tampoco el juez de primera instancia ha cumplido, en este aspecto, con los requerimientos del punto 3 del reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos aprobado por la acordada 32/2014. Dicho tribunal se limitó, en efecto, a inscribir el proceso en el Registro sin emitir la resolución pertinente (fs. 333).
En ese sentido, esta Corte se ha encargado de enfatizar que la definición del colectivo es crítica para que los procesos colectivos puedan cumplir adecuadamente con su objetivo y que el incumplimiento de tal recaudo por parte de los jueces actuantes en dichos procesos ha conllevado el dictado de decisiones sectoriales sin distinción de categorías de usuarios, tratando de manera igual situaciones heterogéneas.
Esta Corte ha expresado que la adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta o acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos para la procedencia de la acción. Solo a partir de una certera delimitación del colectivo involucrado, el juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encuentra comprometido de no admitirse la acción colectiva (conf. doctrina de la causa "Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros", Fallos:
338:40 , y FLP 8399/2016/CS1 "Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo", sentencia del 18 de agosto de 2016). Como se dijo en este último pronunciamiento, "el cumplimiento de todos estos recaudos debe extremarse cuando las decisiones colectivas puedan incidir por sus efectos expansivos— en la prestación de un servicio público. Ello es así, en tanto decisiones sectoriales en materia tarifaria pueden afectar la igualdad en el tratamiento de los usuarios, aplicando un aumento para algún sector de la sociedad y no para otro que se encuentra en igualdad de condiciones. Asimismo, decisiones de esta naturaleza pueden alterar el esquema contractual y regulatorio del servicio, afectando el interés general comprometido en su prestación".
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1252
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