sión Bicameral en el acta n° 12, del 25 de febrero de 2015, pues en dicha oportunidad el mencionado Cuerpo dio inicio —con arreglo a lo dispuesto en la ley orgánica— al procedimiento previsto para la designación de la autoridad en estado de vacancia definitiva (punto primero) y, concordemente con ello, estableció que la "continuidad operativa" quedaría a cargo del Secretario General.
Este mandato, desde su significación semántica y teleológica, se limita a los meros actos conservatorios concernientes al funcionamiento de la institución y a la preservación de sus recursos, pero lejos está de resultar una habilitación para que el secretario general asumiera un conjunto de funciones que —en palabras de la ley (art. 11)- comprendieran un virtual reemplazo del Defensor del Pueblo y la autorización para ejercer las altas responsabilidades puestas en sus manos; máxime, cuando la designación de esta autoridad corresponde a la Legislatura por mandato constitucional, limitándose la Comisión Bicameral al proceso de selección y proposición de una terna de candidatos, careciendo de toda atribución para efectuar la designación definitiva o transitoria de esta Autoridad Provincial.
22) Que la conclusión alcanzada exime al Tribunal de considerar el planteo de fondo introducido por las recurrentes en punto a la legitimación de esta autoridad local para litigar en sede federal, y lleva a revocar la sentencia de la cámara en cuanto otorgó un efecto colectivo a la medida cautelar con sustento en la legitimación del Defensor del Pueblo.
Este modo de resolver impone considerar la aptitud de los otros demandantes que, como en el caso examinado, promovieron la pretensión invocando la representación del colectivo constituido por los usuarios de energía eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (diputados provinciales a fs. 12; Partido Justicialista de la Provincia de Buenos Aires a fs. 57).
23) Que la legitimación de Walter Abarca y Evangelina Elizabeth Ramírez fundada en su carácter de miembros integrantes de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires dista mucho, también, de ser un tema novedoso en la doctrina de los precedentes de esta Corte.
El trazado de la línea que separa lo permitido de lo proscripto a los legisladores cuando, en esa condición, demandan ante el Poder Judicial, es claro y no deja margen para la duda, ni mucho menos para el error.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1248
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