sentativo, la condición en la cual el partido político pretende incorporarse al frente activo demandante "como asociación" y, desde esta calificación, sumarse como representante del colectivo de usuarios de energía eléctrica, importa exorbitar las facultades del partido a competencias que la Constitución Nacional pone en cabeza de otra clase de personas jurídicas que tienen por objeto la defensa de los usuarios y consumidores, y —con pareja gravedad de olvidar que los partidos políticos existen por y para el régimen representativo, y en ese alto propósito no deben distraer esfuerzos ni recursos en la continua misión que les asiste para profundizar los derechos políticos de los ciudadanos y la calidad institucional dentro de una sociedad democrática.
27) Que con arreglo a las conclusiones alcanzadas, los Diputados presentantes, el Secretario General de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y el Partido Justicialista de dicho Estado carecen de legitimación para actuar en representación del colectivo conformado por todos los usuarios del servicio de energía eléctrica del ámbito geográfico de la Provincia de Buenos Aires.
28) Que el Club Social y Deportivo "12 de Octubre" acredita su calidad de usuario del servicio de distribución eléctrica de la Provincia de Buenos Aires mediante las facturas que obran a fs. 70/73 pero, sin embargo, no invoca la calidad de representante de todos los usuarios de la Provincia de Buenos Aires y, por ende, no los puede representar.
Por ello, la decisión cautelar de la cámara tampoco puede mantenerse amparándose en la presentación del referido club.
29) Que corresponde destacar a todo evento que, si bien esta entidad no invoca la representación de todos los usuarios de la Provincia de Buenos Aires, sí invoca una representación colectiva más restringida (fs. 92/92 vta.). El alcance y delimitación de esta subcategoría no son, sin embargo, claros. En su presentación afirma que "la grave afectación de nuestros derechos e intereses individuales, replica en una extensa y amplísima cantidad de casos idénticos, similares u homogéneos, de otros usuarios del servicio, con los que tengo una evidente comunidad de intereses" (fs. 92) y luego invoca el art. 16 de la ley 27.098 relativa al Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo Cs. 92 vta.). Al responder al cuestionamiento formulado con respecto a su legitimación realiza consideraciones en torno a la situación de los clubes de barrio y de pueblo (fs. 384/385). Ninguna de ellas es suficiente, no obstante, para delimitar con precisión el colec
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1251
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