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Fallos: 339:1247 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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Pueblo de la provincia no se encuentra habilitado para poner en ejercicio las atribuciones que corresponden a dicha Autoridad Provincial.

En efecto, la condición de Secretario invocada por el presentante lo habilitaría únicamente —en el mejor de los casos- para reemplazar al Defensor del Pueblo de presentarse una situación de vacancia temporal, con arreglo a lo dispuesto en el art. 11 de la ley 13.834.

Pero al tratarse de un supuesto en que el Defensor del Pueblo cesó en sus funciones por vencimiento del plazo de su mandato, la ley orgánica califica a la vacancia como definitiva y esta condición obsta a toda intervención de los reemplazantes que prevé el art. 11 con el objeto que se promueve en el sub lite, a la par que constriñe a la Comisión Bicameral de que se trata para abrir el procedimiento parlamentario tendiente a la designación de un nuevo titular de esta Autoridad Provincial.

21) Que frente a la vigencia de un régimen que no ofrece, en este punto, dificultades interpretativas, la pretensión del Secretario General formulada en su presentación inicial- de tomar intervención y promover una reclamación procesal de naturaleza constitucional por "[encontrarse] interinamente a cargo de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires" (fs. 51), es una vana invocación de un título del que ostensiblemente carece, que pretende encubrir de vestidura jurídica una actuación que, en rigor, se desarrolla de facto.

Ello es así, por un lado, porque nadie ha desconocido que el presentante no ha sido puesto en funciones con arreglo al procedimiento previsto en la Constitución provincial y en la ley orgánica, que establece pormenorizadamente el mecanismo de selección y designación con diversas etapas parlamentarias que dan lugar a un proceso de deliberación dentro de la Legislatura provincial; y, esencialmente, de participación ciudadana, favoreciendo la transparencia, la razonabilidad y el consenso en la designación de una autoridad a la cual se le reconocen ingentes atribuciones en materia de control público y de tutela de los derechos de las personas.

Ala conclusión precedente de que el Secretario General no ha sido sometido al procedimiento vigente para constituirse en la autoridad que discrecionalmente invoca, se agrega que su actuación ex nihilo tampoco encuentra sostén constitucional en lo decidido por la Comi

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1247 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1247

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