al sexto método que entró en vigor años después con la sanción de la ley 25.784.
II-
El primer agravio de la actora reside en la dogmática convalidación que -según razona- ha hecho la Cámara respecto del criterio fiscal de aplicar el art. 15 de la LIG, conforme al reenvío que autoriza su art. 8".
Según consta en la resolución DV DOGR 160/05, en aspecto que no ha sido objeto de controversia, durante el ejercicio fiscal 1999 la contribuyente exportó por un total de USD 386.280.955,04, de los cuales USD 316.019.782,90 se canalizaron mediante dos clientes denominados Midland United Ltd. y Agrinter Limited, ambos con domicilio en Road Town Tortola, en las Islas Vírgenes Británicas (cfr. fs. 55, segundo párrafo).
De ese monto total exportado por Nidera S.A., el 51,80 correspondió a cereales y oleaginosas, que fueron íntegramente adquiridos por los clientes citados en el párrafo anterior: Luego, un 32,63 correspondió a aceites crudos y un 15,57 a otros productos (fs. 55, tercer párrafo).
Frente a ello, el Fisco entendió que debía aplicar el art. 15, tercer párrafo, de la LIG; norma que establecía en ese momento que, salvo prueba en contrario, en las operaciones en las que intervenían entidades o personas constituidas, radicadas o domiciliadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, se presumía que sus precios y los montos no habían sido pactados conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comprobables (fs. 51). Según el punto 38) del séptimo artículo sin número agregado a continuación del art.
21 del decreto reglamentario de la LIG, las Islas Vírgenes Británicas eran consideradas una jurisdicción de nula o baja imposición fiscal texto según decreto 916/04).
Como fue acertadamente señalado en la sentencia del Tribunal Fiscal, esta presunción no fue atacada ni mucho menos desvirtuada por la contribuyente (cfr: fs. 240, cuarto párrafo, voto del Dr. Brodsky).
Sentado que los precios pactados por Nidera S.A. con Midland United Ltd. y Agrinter Limited durante el ejercicio fiscal 1999 no eran conformes con los que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comprobables, el Fisco detectó la existencia de otros aspectos singulares en las operaciones del contribuyente, tales como:
a) Que el precio se fijaba a la fecha de concertación de los contratos, sin tener en cuenta el precio a la fecha de embarque (fs. 50, quinto párrafo);
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1070
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