cuando deciden cuestiones que le son privativas (Fallos: 394:394 ; 295:356 ; 297:173 ), aun cuando se invoque error en la solución del caso Fallos: 296:82 , 445; 302:1030 ).
A mayor abundamiento, no debe pasar desapercibido que, aun cuando los precios de las operaciones de Alfred C. Toepfer S.A., que fueron tomados como referencia a los efectos de la comparación en esta causa, podrían haber sido los que también fueron objeto de ajuste por parte del Fisco (cfr. respuesta de la AFIP a fs. 91), no han sido éstos los únicos empleados, sino que asimismo se usaron los de La Plata Cereal S.A. Y respecto de esta última, si bien la actora cuestiona que los fletes se realizan entre puntos diferentes a los de Nidera S.A., omite hacerse cargo de aquellas operaciones con similar origen y destino tomadas en cuenta por el Fisco en su resolución determinativa (cfr: fs. 73, sexto párrafo) .
VI-
El tercer agravio de la actora se funda en la contradicción en la que incurre el Fisco Nacional al tomar en cuenta el precio comparado no controlado únicamente en aquellas operaciones en las que éste era superior al pactado por Nidera S.A., mientras que lo desecha -y, por ende, respeta el precio pactado- cuando era inferior.
Sostiene el recurrente que, en el mejor de los casos, si los contratos eran inoponibles al Fisco, debían serlo en todas las situaciones, sin que exista fundamento legal para efectuar distinción alguna.
Como toda respuesta a ello, la Cámara sostuvo que: "Por lo demás, también cabe concluir que el sustento de considerar este precio únicamente en los casos en que fuera mayor al pactado por la contribuyente no ha importado, en los términos de las Resoluciones 159/05 y 160/05 (DV DOGR), una aplicación de lo prescripto por la Ley 25.784, sino del principio de valor de mercado abierto" (v. espec. fs. 23/24 y 61/62)" (cfr: fs. 336 vta., segundo párrafo).
En primer término, advierto que es incorrecto el principio que se invoca con sustento en la resolución determinativa de oficio. En efecto, en ese acto administrativo, y en lo que ahora interesa, se sostuvo: "Que es así que cuando de la comparación surja que el precio fijado por Nidera S.A. es superior o igual al precio que partes independientes utilizaron en operaciones similares, no se efectuará ningún cuestionamiento por constatarse el cumplimiento del principio "arm's length" (fs. 24, primer párrafo, y fs. 62, primer párrafo).
En segundo lugar, es el propio Fisco quien entendió que debía aplicar el art. 15, tercer párrafo, de la LIG, toda vez que en las ope
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1074
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1074¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 339 Volumen: 2 en el número: 130 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
