raciones intervenían entidades o personas constituidas, radicadas o domiciliadas en jurisdicciones de baja o nula imposición fiscal, por lo que correspondía presumir que los precios y los montos no habían sido pactados conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comprobables (fs. 51). Y, a renglón seguido, invocó la existencia de motivos que "dificultaban la comparación" del precio de venta pactado entre las partes con el precio mayorista vigente en el lugar de origen o destino en los términos del art. 8", segundo párrafo, de la LIG, por lo que debía recurrirse a las disposiciones previstas en el art. 15 de la LIG (fs. 50, quinto párrafo), más precisamente a la utilización del método de "precio comparado no controlado" previsto en el inc. a) de ese artículo.
Bajo este prisma, observo que la afirmación de la Cámara omite toda referencia concreta a las normas aplicables y a las circunstancias de la causa, sin revelar los motivos ni indicar por medio de cuáles constancias arribó a esa conclusión. En tales condiciones, es necesario recordar la reiterada exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, lo que exige un correcto análisis de las constancias del expediente, que acrediten los hechos y una razonable conclusión sobre la valoración que le corresponde a la luz del derecho vigente (Fallos: 303:290 ; 303:1295 ). Por ello considero que, en este aspecto, corresponde atender los agravios del apelante en cuanto a la arbitrariedad que imputa a lo resuelto (Fallos: 318:1151 ) .
Por lo demás, advierto que -como ya sostuve anteriormente- esta cuestión es sustancial en cuanto la actora sostiene que la posibilidad de computar únicamente las operaciones favorables al Fisco, y simultáneamente desechar las desfavorables, el Congreso Nacional recién lo ha permitido a partir del 22/10/03 por la ley 25.784, por lo que -a criterio de dicha parte y sin abrir aquí juicio sobre su constitucionalidad- su aplicación al año 1999 implicaría darle una vigencia retroactiva de la cual carecería (CSJ 339/2013, "Alfred C. Toepfer Internacional SA (TF 27014-1) c/ DGT" , dictamen del 16 de junio del 2014, a cuyos fundamentos V.E. remitió en su sentencia del 25 de marzo de 2015).
VII-
Finalmente, resta considerar el cuarto agravio -referido a la existencia de una confiscación indirecta-, el sexto -sobre la ausencia de control judicial suficiente-, el séptimo -la alegada violación de la garantía de la doble instancia- y el octavo -desconocimiento de la extensa jurisprudencia de V. E. que niega la redundancia en las leyes dictadas por el Congreso-.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1075
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