ciones objeto de ajuste como para las realizadas por La Plata Cereal S.A., que se tomaron como comparable externo.
En el punto 0), los peritos tomaron el precio concertado únicamente en 88 operaciones de exportación realizadas por Nidera S.A. y lo cotejaron con el precio oficial de referencia elaborado por la SAGyP del día anterior al de la fecha de cada uno de esos contratos.
En el último punto, los peritos informaron que la contabilidad de la contribuyente es llevada conforme a derecho.
De lo expuesto se colige que el informe pericial se circunscribe a exhibir las diferencias en los precios o en los plazos de entrega de las operaciones observadas a Nidera S.A., pero en punto alguno permite refutar los motivos que "dificultaban la comparación" entre el precio de venta pactado entre las partes con el precio mayorista vigente en el lugar de origen o destino, invocados por el Fisco y ratificados por las instancias posteriores.
Desde esta perspectiva, considero la arbitrariedad endilgada al pronunciamiento en este aspecto debe ser rechazada.
IV-
El segundo agravio de la actora finca en que la Cámara convalidó la incorrecta utilización del método de "precio comparado no controlado" ya que, según afirma, los precios empleados por el Fisco a tal fin fueron los precios promedio estadísticos fijados como valor de referencia por la SAGyP en lugar de computar el monto de las contraprestaciones que se hubieran fijado entre partes independientes en operaciones comparables, como lo ordena el art. 15, inc. a), LIG.
En doctrina de VE. que: "La tacha de arbitrariedad no habilita a la Corte para conocer en todos los casos en que se la invoque, por cuanto su jurisdicción extraordinaria se halla limitada por los arts.
100, 101 y 67, inc. 11, de la Constitución Nacional, así como por las leyes que los reglamentan y, en consecuencia, la doctrina elaborada en la materia es de aplicación excepcional, limitada a los casos en que se demuestre la relación directa entre los agravios articulados y garantías federales" (Fallos: 303:362 ).
Bajo este prisma, observo que el apelante -al fundamentar su agravio- no alega, ni mucho menos demuestra, la diferencia entre los precios promedios estadísticos fijados como valor de referencia por la SAGyP y los precios de las operaciones efectuadas por La Plata Cereal
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1072
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1072¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 339 Volumen: 2 en el número: 128 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
