re del cotejo del precio que se objeta con el arribado en operaciones celebradas entre partes independientes pero que, en este caso y contrariamente a lo normado, el Fisco no empleó precios entre partes independientes sino los precios promedio estadísticos fijados como valor de referencia por la SAGyP.
En tercer agravio finca en que la Cámara tolera una aplicación retroactiva del sexto método de valoración de los precios de transferencia entre empresas vinculadas, que no se encontraba vigente en el año 1999 pues recién se incorporó en nuestro sistema a partir del 22/10/03 con la ley 25.784. Indica que, en el mejor de los casos, si los contratos eran inoponibles al Fisco, debían serlo tanto cuando el precio pactado era mayor al vigente a la fecha de embarque como cuando era menor, debiendo estarse en la totalidad de las operaciones al precio oficial vigente a la fecha de embarque.
Como cuarto agravio, afirma que se configura en autos una confiscación indirecta, pues se ordena a Nidera S.A. pagar una suma millonaria sin fundamento en la ley.
En su quinto agravio plantea que la Cámara ha desconocido el dictamen pericial contable y la prueba informativa, que demuestran que los precios comparables externos empleados en autos son erróneos tanto por las diferencias existentes en los costos del transporte como también en los plazos de demora en las entregas. Añade que se prescinde, asimismo, de la conclusión del informe pericial contable que asevera que el 61 de las operaciones objeto de la causa fue vendido a precios mayores, iguales o levemente inferiores (5) al valor vigente al momento del embarque.
Como sexto agravio, denuncia que el razonamiento de la Cámara es circular, incurre en peticiones de principio y es dogmático, lo que configura, en su criterio, una ausencia de control judicial suficiente.
En séptimo lugar, expresa que se ha violado la garantía de la doble instancia, pues el control judicial realizado por la Cámara es nominal, en lugar de sustantivo, dado que, por ejemplo, no explica las razones por las que permite aplicar el sexto método, a pesar de que el efecto neto es idéntico.
Finalmente, su octavo agravio se sustenta en el desconocimiento de la extensa jurisprudencia de V.E. que niega la redundancia en las leyes dictadas por el Congreso. Asevera, en tal sentido, que la Cámara interpretó el art. 10 del decreto reglamentario de la LIG vigente en el período fiscal 1999 de modo tal de generar un efecto neto idéntico
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1069
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