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Fallos: 339:1067 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T A fs. 331/337 de los autos principales (a los que se referirán las siguientes citas), la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación de fs. 236/243 que, a su turno, había ratificado las resoluciones (DV DOGR) 159/05 y 160/05 de la AFIP-DGI.

Mediante la primera de ellas, se determinó de oficio el impuesto a las ganancias de Nidera S.A. en el período fiscal 1999, arrojando un saldo a favor del Fisco que fue compensado con el saldo a favor del contribuyente en el impuesto a la ganancia mínima presunta de igual período. En la segunda, se determinó el impuesto a la ganancia mínima presunta de los períodos 1999 y 2000, se tomó como pago a cuenta el impuesto a las ganancias determinado por iguales períodos y se fijó un saldo remanente a favor del contribuyente neto de compensaciones, entre las que incluye la vinculada al pago del impuesto a las ganancias del período 1999.

Luego de sintetizar los fundamentos brindados por el Tribunal Fiscal y los planteos de la actora, advirtió que esa sentencia no se había basado en la ley 25.784 ni había hecho una aplicación retroactiva de sus disposiciones, sino que se había fundado en las normas vigentes en el período fiscal cuestionado, esto es, en los arts. 8° y 15 de la ley del impuesto a las ganancias (ey 20.628, t.o. 1997, texto según su similar 25.063, en adelante, "LIG", al que me referiré en las citas siguientes) .

Seguidamente, defendió la aplicación del art. 15 de la LIG que había hecho el Fisco Nacional, pues -frente a las condiciones especiales de contratación que detectó entre Nidera S.A. y sus dos principales compradores ubicados en una jurisdicción calificada como "paraíso fiscal"- era razonable concluir, sobre la base de los hechos y las pruebas valorados, que se encontraban presentes los motivos -que "dificultaban la comparación" del precio de venta pactado entre las partes con el precio mayorista vigente en el lugar de origen o destino en los términos del art. 8?, segundo párrafo, de la LIG.

Sentado lo anterior, rechazó también los planteos vinculados con la incorrecta o deficiente aplicación del método de "precio comparado no controlado" ya que, según afirmó, los precios de referencia empleados por el Fisco fueron, precisamente, los resultantes del análisis de

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1067 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1067

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