FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de agosto de 2016.
Autos y Vistos; Considerando:
Que aun cuando no se encuentra debidamente trabada la cuestión de competencia, tal como lo señala la señora Procuradora Fiscal subrogante en el acápite II de su dictamen, evidentes razones de economía y celeridad procesal tornan aconsejable dirimir el conflicto en las actuales condiciones.
Por ello, de conformidad con el referido dictamen y con el del señor Defensor General adjunto ante esta Corte, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Familia n" 2 con asiento en Avellaneda, Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Este tribunal deberá adoptar —con carácter urgente- las medidas que resulten necesarias para salvaguardar la integridad psicofísica y patrimonial del causante, señaladas en el acápite IV y III de los citados dictámenes, respectivamente, y ajustar el procedimiento a lo dispuesto en los artículos 31, sgtes. y ccds. del Código Civil y Comercial de la Nación y a la normativa contemplada en la ley 26.657. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 38.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1032
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