tado dispositivo y la reparación integral, lo cual -procede reiterarlo-, fue resuelto favorablemente en primera instancia y no fue apelado por las demandadas (fs. 8vta./9, 937/939, 963/968 y 969/980). En el contexto mencionado, la cuestión habilita la aplicación de la doctrina de ese Tribunal, expuesta a partir de Fallos: 327:3753 ("Aquino"), a cuyas consideraciones incumbe remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad (En análogo sentido, cfse. Fallos: 328:2520 ; 329:473 ; 331:1488 ; entre muchos otros).
En concreto, entre otros argumentos, se anotó allí que la LRT, por un lado, no se adecua a los lineamientos constitucionales, a pesar de haber proclamado que tiene entre sus objetivos "...reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales..." (art. 19, inc. 2. b); y, por otro, que ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a casos regidos por el principio alterum non laedere, la valoración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, consagrados por la Ley Suprema, que no deben cubrirse sólo en apariencia v., asimismo, Fallos: 333:1433 ).
Al respecto, el Tribunal ha dicho que el principio general que sienta el artículo 19 de la Carta Magna, según el cual se veda a los hombres perjudicar los derechos de terceros, se halla entrañablemente vinculado a laidea de reparación y que "la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica" (doctr. de Fallos: 308:1118 y 327:3753 , entre otros; y sentencia dictada en S.C. R. 401, L. XLIII, "Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios", del 27/11/12, cons. 18).
Lo anterior, valorando especialmente que nos encontramos ante la demanda de un trabajador que ha visto disminuida totalmente su capacidad con carácter permanente, extremo que "repercutirá no solo en [su] esfera económica (...), sino también en diversos aspectos de su personalidad (...), con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (...); para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo" cf. doctrina de Fallos: 327:4607 y 333:1361 ).
En tal sentido, ha reiterado esa Corte en fallos vinculados con accidentes en el marco reparatorio del Código Civil, que la incapacidad del trabajador, por un lado, suele producirle un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus vinculo s sociales, deportivos,
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:938
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